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miércoles, 19 de febrero de 2014

SEGUROS DE VIDA VINCULADOS A PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS.

Es muy habitual que, a la hora de suscribir un préstamo hipotecario, la entidad bancaria requiera al cliente para que firme un seguro de vida con una aseguradora que trabaja para ellos, como garantía adicional de pago. Al cliente no le queda más remedio que aceptarlo o no le concederán el préstamo.

¿De qué seguros estamos hablando?


SEGURO DE PAGO HIPOTECARIO A PRIMA UNICA FINANCIADA: Conocidos como seguros PUF. Garantizan al banco el pago del crédito pendiente en caso del fallecimiento del deudor. Se pagan de una sola vez las primas correspondientes a todos los años que durará el préstamo, incluyendo la cantidad correspondiente en el capital del préstamo. El problema está en que devengará el mismo interés que el resto del crédito, por lo que su coste a largo plazo será muy elevado. Además, se está impidiendo al consumidor cambiar de entidad aseguradora durante toda la vida del préstamo.

SEGURO DE VIDA O DE HOGAR: Se prorrogan cada año si el cliente no resuelve el contrato con la antelación suficiente.

¿Son legales?



El único seguro obligatorio es un seguro de daños del inmueble que garantiza la hipoteca, no los de vida, y mucho menos el PUF. Condicionar la concesión del crédito a la suscripción de estos seguros es abusivo, porque suponen garantías desproporcionadas o añadir obligaciones que nada tienen que ver con un contrato de préstamo.

 ¿Cómo reclamar?


SEGURO PUF: Debe solicitarse la resolución del contrato de seguro, mediante un escrito fehaciente remitido a la entidad aseguradora –no al banco, que actúa como mediador entre las partes-. Transcurridos dos meses sin contestación favorable a los intereses del consumidor puede solicitarse un informe al respecto de la Dirección General de Seguros, para presionar con él a la entidad, o interponer directamente demanda solicitando la resolución del contrato por abusivo, ya que impone al consumidor obligaciones desproporcionadas.

SEGURO DE VIDA PRORROGABLE: Para cancelarlo o sustituirlo por otro más barato basta cumplir con el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, es decir, resolverlo mediante notificación fehaciente, al menos dos meses antes de la siguiente prórroga.

Para una información más completa no dudes en ponerte en contacto con nuestro despacho en
www.abogadosporvocacion.com.


viernes, 17 de enero de 2014

ESTUDIAR UN CASO JURÍDICO PENAL (I): DETERMINACIÓN DE LA PENA

Todo el derecho penal gira en torno a la determinación de la pena. La mejor manera de estudiar un caso penal es, pues –en mi opinión-, determinar la pena del delito imputado y seguidamente estudiar todas las formas posibles de variar esa determinación inicial hasta otras más conveniente para los intereses de nuestro cliente. Por eso, antes de proponer un modelo de estudio repasaremos cómo determinar la pena. A veces no tenemos claro si hay que aplicar primero una atenuante y después la tentativa o viceversa, etc. Y no es lo mismo: en la determinación de la pena el orden de los factores altera el producto. La determinación se hace en este orden:

TIPO/SUBTIPO: Antes de la pena concreta debemos elegir el tipo aplicable (o el subtipo, en su caso. Por ejemplo: el delito de lesiones tiene un tipo normal –artículo 147.1 CP-, otro atenuado -147.2- y toda una serie de subtipos agravados -148 y siguientes-). Si el tipo ha cambiado desde los hechos enjuiciados, debe aplicarse la redacción más beneficiosa al imputado. Si hay varios actos a considerar, determinaremos también la continuidad delictiva (delito continuado, delito masa, concurso de delitos)… De esta manera obtendremos una pena base.

ESPECIALIDADES: Seguidamente debemos comprobar si concurren en el caso exenciones de responsabilidad o requisitos de procedibilidad: minoría de edad, error invencible, delito desistido, prescripción, necesidad de denuncia, perdón del ofendido, eximentes completas. No sirven para determinar la pena, pero si concurren no hace falta continuar.

EJECUCIÓN / PARTICIPACIÓN / MODIFICATIVAS: A continuación la pena base se modifica por este orden:

A) Grado de ejecución (delito consumado, intentado o desistido),
B) Grado de participación (autor, cómplice,  encubridor).
C) Circunstancias modificativas de la responsabilidad: Eximentes incompletas (=atenuantes cualificadas), agravantes y atenuantes. Es el último paso, no se olvide.

CÁLCULO DE MITADES Y DE GRADOS SUPERIORES O INFERIORES: Usando un ejemplo matemáticamente sencillo (una pena base de 2 a 4 años) podemos crear un cuadro que calcule su punto medio (P), las mitades superior e inferior de la pena base y sus penas superiores e inferiores en grado. En las fórmulas m será el límite inferior de la pena base y m el de la inferior en grado, así como M el límite superior de la pena base y M el de la superior en grado. Por su extrema simpleza este esquema es fácilmente traspasable a cualquier otra pena base para calcular sus mitades y grados. Cópialo en tu código penal, en una de las páginas en blanco al principio o final del mismo, y úsalo en caso de duda. Un truco más: Cuando tengamos que usar meses y años, lo mejor es convertir todo a meses.
DETERMINACIÓN DE LA PENA:

Inferior en 2 grados
m a m-(m/2)
6 meses a 1 año
Inferior en 1 grado
m-1día a m-(m/2)= m
1 a 2 años
Pena base en su mitad inferior
m a P (Punto medio)
2 a 3 años
Pena base en su mitad superior
P a M
3 a 4 años
Superior en 1 grado
M+1día a M+(M/2)= M
4 a 6 años
Superior en 2 grados
M a M+(M/2)
6 a 9 años

Si completamos el estudio con una revisión de los aspectos procesales y de ejecución obtendremos un  protocolo de estudio, que propondremos en la siguiente entrada.

miércoles, 18 de diciembre de 2013

EJEMPLO DE ESTUDIO DE UN CASO JURÍDICO CIVIL

Al trabajar un caso jurídico hay que recoger los datos, estudiar el caso y definir una estrategia preliminar (después de incluir una serie de datos burocráticos cuya utilidad analizaremos en otras entradas del blog). Yo lo hago en un archivo Word al que llamo “Ficha del cliente”. Aquí tienes un ejemplo sumamente escueto (los hechos están reducidos al mínimo y en el estudio de los puntos clave no he incluido los artículos, sentencias y citas doctrinales estudiadas por no cansar, pero en la práctica sí los incluyo).

 FICHA DEL CLIENTE
FECHA
APERTURA
Nº GENERAL
CIVIL
PENAL
MATR
OTROS


NOMBRE

TELÉFONO

ASUNTO




EMAIL

DOMICILIO


 

PRESUPUESTO Y PAGOS: Ver Presupuesto 1/2013.
1ª Instancia: 1.500 euros.
Apelación en su caso: 500 euros.
Provisión: 300 euros.
Pagos mensuales desde provisión: 200 euros.



ANTECEDENTES (siguiendo los hechos y documentos por orden cronológico):

12/marzo/2008: Dª. Engracia visitó el piso piloto de la promotora BELLAVISTA SA y entregó al encargado 1000 euros, recibiendo a cambio un documento que reconoce la entrega del dinero y declara que se le reserva la vivienda del bloque 1, 5º A de la promoción Urb. Bellavista, por el precio total de 100.000 euros.
20/junio/2010: Se termina por fin la construcción. La promotora comunica que el precio ha subido a 150.000 euros, porque han tenido muchos gastos imprevistos. Dª. Engracia pretende hacer valer su documento, de dos líneas, y la promotora le responde que eso es solo un contrato de reserva y que la compraventa es la escritura, de veinte páginas, que puede firmar en la notaría abonando 150.000 euros. Además, esa reserva no está firmada por el administrador de la promotora, sino por un mero empleado que no es representante legal de la empresa.

 ESTUDIO DE LOS PUNTOS CLAVE (de fondo y procesales) DEL CASO:
(En este ejemplo no incluyo los artículos, sentencias y citas doctrinales estudiados. En la práctica sí lo hago)

 1º) ¿Cuándo se perfecciona la compraventa?: Cuando se llega a un acuerdo en la cosa concreta y el precio.

2º) ¿Qué eficacia tiene ese “contrato de reserva” en comparación con la escritura?: El documento de “reserva”, de dos líneas, sirve como prueba del contrato de compraventa, pues muestra un acuerdo sobre la cosa que se vende y el precio de venta. El resto de cláusulas, si no han sido definidas en el momento de la perfección, se integran aplicando las normas del código civil al respecto, que son supletorias ante el silencio de las partes. La escritura es solo una formalidad posterior, necesaria para la inscripción de la finca a nombre de la compradora.

3º) ¿Tiene poder para obligar a la empresa un mero empleado que no es administrador ni apoderado? ¿Está, por tanto, legitimada pasivamente la promotora para ser demandada, o debo demandar al empleado?: Los empleados de la empresa vinculan a ésta y responderán frente a ella de los excesos cometidos en las funciones encomendadas, sin que un exceso en sus funciones o poderes perjudique al tercero que ha contratado de buena fe.

ESTRATEGIA: 

1º) Intentar una reunión con el abogado de la promotora para exponerle los argumentos jurídicos que dan validez de compraventa al “documento de reserva”, con jurisprudencia al respecto.

2º) Si no es posible o no se llega a un acuerdo extrajudicial, interponer la demanda. En la audiencia previa pedir la declaración testifical del empleado que recibió la señal y firmó la “reserva” con el sello de la empresa, para demostrar que entre sus funciones de empleado estaba actuar en nombre de la empresa para cerrar las ventas con los clientes, aunque careciera de un apoderamiento notarial.

 

viernes, 29 de noviembre de 2013

RECURSO CONTRA DENEGACIÓN DE PRUEBA CIVIL

Para la mayoría de los abogados que tienen sus primeros juicios, una de las miles de preguntas que surgen respecto al desarrollo del pleito es ¿Qué procede como recurso contra la denegación de prueba civil? ¿Debo formular solamente la protesta o bien recurso de reposición y posterior protesta?
 
Acudimos al Libro II de la LEC, que versa sobre los procesos declarativos, y dentro de este encontramos los siguientes Títulos:

- Título I: de las disposiciones comunes a los procesos declarativos. Es decir, hablamos de juicios verbales y juicios ordinarios. Entre estas disposiciones encontramos el artículo 285.2 de la LEC relativo a la resolución sobre la admisibilidad de las prueba, y este dice que “contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.”

- Título II: del juicio ordinario. Cuando acudimos a los artículos que engloban este título, observamos que no se dice nada sobre qué hacer ante la denegación de la prueba. Por lo tanto, se debe entender que se aplicaría la norma general contemplada para los procedimientos declarativos (285.2 de la LEC) y por tanto formular recurso de reposición, y si este es desestimado, la correspondiente protesta.

- Título III: del juicio verbal. En este título, si se hace una especificación, y es que, el artículo 446 de la LEC establece que “contra las resoluciones del tribunal sobre inadmisión de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.”

Por lo tanto, podemos resumirlo todo en el siguiente cuadro:



PROCESO

CRITERIO

CONTENIDO

Ordinario

285.2 de la LEC

Formular recurso de reposición

Si, este es desestimado, formular protesta.

Verbal

446 de la LEC

Formular protesta

 Vemos como, dentro del juicio verbal, solo valdría con presentar la protesta, pues hablamos de una regulación específica, que conforme al principio de especialidad, debe prevalecer sobre la general. Aunque se podría también optar por el criterio del artículo 285.2, pero la Ley solo exige la protesta. Y es aquí donde surge el problema, ya que algunos juzgados vienen aplicando el criterio del artículo 285.2 de la LEC. Por tanto, lo más correcto sería aplicar el criterio que el juzgador venga usando. Si se desconoce queda a criterio de cada letrado usar uno y otro, sabiendo que, como recurso contra la denegación de la prueba, la sola protesta es válida para hacer valer tus derechos en una segunda instancia.

 


miércoles, 27 de noviembre de 2013

UN ERROR COMÚN: CREER QUE LA COMPRAVENTA NO EXISTE HASTA LA ESCRITURA

Aunque a muchos compañeros le sorprenda, todavía me sigo encontrando con abogados, incluso promotoras y constructoras (no digamos clientes compradores de viviendas), que creen que no hay compraventa hasta la firma de la escritura notarial.
 
Por eso, como excepción y para que quede claro a los abogados noveles, antes de proseguir con las entradas sobre el estudio de un caso civil dejemos claro que LA COMPRAVENTA SE PERFECCIONA POR EL MERO CONSENTIMIENTO ENTRE EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR ACERCA DE LA COSA Y EL PRECIO, sea este consentimiento meramente verbal (si se dispone de testigos del acuerdo se puede obligar a  la parte que no quiera avenirse a cumplirlo), escrito en un documento privado referido al presente o al futuro, o suscrito en escritura notarial. Por lo tanto, para deducir el efecto de los diferentes actos posibles en relación con una compraventa basta con comprobar si ambas partes han manifestado o no su conformidad con la cosa y el precio. Así:
 
LAS MERAS NEGOCIACIONES no vinculan a ninguna de las partes, pues nadie ha acordado todavía nada.
LA OFERTA DE COMPRAVENTA u OPCIÓN DE COMPRA es una declaración de una sola de las partes, que le obliga a mantener la oferta en los términos convenidos durante el plazo acordado para el ejercicio de la opción. Por tanto la compraventa en sí no se perfeccionará hasta que la otra parte acepte la oferta o ejercite la opción mediante una declaración de voluntad, verbal o escrita, al respecto. 
LA PROMESA DE COMPRAVENTA, EL PRECONTRATO DE COMPRAVENTA, LA RESERVA DE VIVIENDA, ETC., son acuerdos cerrados de ambas partes aunque se refieran a obligaciones futuras. Por tanto, si incluyen la cosa concreta que se quiere transmitir y su precio vincula a las partes, que estarán obligadas a entregar la cosa y el precio lo mismo que las compraventas con obligaciones previstas para su cumplimiento inmediato.
EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA: Supone la formalización por ambas partes del contrato por escrito y sus cláusulas les vinculan plenamente, sin necesidad de escritura pública posterior que lo ratifique. Si sus cláusulas son diferentes o contrarias a otras reflejadas en acuerdos anteriores, novarán o dejarán sin efecto a aquéllas.
LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA: No es necesaria para que haya compraventa, pues ésta se perfecciona desde el mero acuerdo (título), aun verbal, entre las partes acerca de la cosa y el precio. Ahora bien, el derecho de propiedad no se transmite hasta más tarde, hasta la entrega (modo o traditio) de la cosa, y en la venta de inmuebles la escritura equivale a esa entrega si no se ha efectuado antes. Y además, para inscribir el registro de la propiedad nuestra compra nos exigirán la escritura pública del contrato, el contrato privado no es inscribible. Es por estas razones por las que el código civil permite a cualquiera de los contratantes exigir del otro la firma de la escritura, no porque sin escritura no haya compraventa. En otras palabras: primero se perfecciona el contrato con el acuerdo verbal o contrato privado, que obliga a entregar cosa y precio y a escriturar, y luego se transmite la propiedad mediante la entrega física o la firma de la escritura.
Hecho este paréntesis, la próxima entrada consistirá en un ejemplo de ficha de estudio de un caso civil con todas sus partes. Incluirá una “ficha del cliente civil” descargable en Word o pdf. 

jueves, 7 de noviembre de 2013

CÓMO ESTUDIAR UN CASO JURÍDICO CIVIL

Todas las ramas del derecho tienen sus características especiales. Si somos capaces de precisarlas, podremos ajustar a ellas el estudio del caso que tengamos entre manos. Empecemos con el derecho civil:

NORMAS DE DIFÍCIL COMPRENSIÓN: Su primer rasgo destacable es el carácter sumamente conceptual de muchas de sus normas. Ello es necesario para que sea, como pretende, subsidiario del resto del ordenamiento. En consecuencia, a menudo la mera lectura de los artículos es insuficiente para esclarecer todas las cuestiones derivadas de ellos. Por eso es importante acudir a la doctrina en el estudio de estos casos. Cuántos abogados se embarcan en pleitos civiles fiados en una interpretación errónea o incompleta de los mecanismos de resolución de las obligaciones; del momento de la perfección del contrato; de los tipos de arras; del alcance y límites probatorios de la forma del contrato… 

IMPORTANCIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES: Otra característica del derecho civil es que en su ámbito la voluntad de las partes tiene fuerza normativa con mucha más frecuencia que en las otras disciplinas legales, De manera que el contrato debe ser estudiado con igual o mayor profundidad que la ley, para luego cohonestarlo con ésta y con la doctrina para formar un cuerpo coherente. A veces no resulta nada fácil, si los convenios privados están redactados de manera deficiente, como ocurre más veces de las que sería lógico esperar. Si a ello unimos el carácter espiritualista de nuestro derecho, que establece la validez de la mayoría de los acuerdos sin necesidad de una escritura pública ni de documento privado que los contenga, hace necesario que en la recogida de datos prestemos especial atención a los acuerdos verbales y a los medios con que puedan éstos ser probados en juicio, como también al comportamiento de las partes anterior, coetáneo y posterior al convenio.   

Teniendo en cuenta lo dicho, así como las entradas anteriores, propongo, para preparar un caso civil, los siguientes PASOS:

 1º) RECOGER POR ESCRITO LOS HECHOS, por orden cronológico. EXTRAER LOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES, destacándolos sobre los que no lo son, y determinar provisionalmente los PUNTOS CLAVE que pueden decidir el asunto.

2º) ESTUDIAR LOS ACUERDOS PRIVADOS con exhaustividad, sean escritos, verbales o incluso tácitos, anotando todas y cada una de las dudas que nos plantean y las posibles pruebas de los no escritos.

 3º) Ampliar el estudio a la LEY y la JURISPRUDENCIA, pero sobre todo NO OLVIDAR LOS MANUALES DOCTRINALES civiles especializados en la materia de que se trate, para poder entender el caso desde su base, desde los conceptos que lo rigen, y no solo desde los artículos legales concretos que le sean aplicables.

 4º) A raíz del estudio anterior, RATIFICAR O MODIFICAR LOS PUNTOS CLAVE que van a determinar el éxito o fracaso de la acción.
 
5º) DEFINIR LA ESTRATEGIA general que llevar a cabo, las TÁCTICAS en que se va a concretar dicha estrategia Y, SI SE QUIERE, LOS OBJETIVOS mínimos a alcanzar. Yo suelo resumirlo en un apartado llamado “estrategia” de la ficha que hago para cada cliente.

jueves, 3 de octubre de 2013

ESTUDIO Y RESOLUCION DE UN CASO JURÍDICO (II): EL ESTUDIO


Después de recopilar los hechos, todo tratamiento de un caso jurídico requiere otra serie de pasos:

EXAMEN DE LOS DOCUMENTOS:

. Es un error dejar que el cliente nos diga por teléfono o de memoria lo que dice un documento. Primero, porque sin querer va a interpretarlo a su favor. Y segundo, porque no podremos percatarnos de determinados detalles cuya relevancia legal él desconoce (fechas que pueden implicar prescripción, errores formales, cláusulas que inesperadamente influyen en la resolución del caso…). Por tanto, tiene que traer físicamente la documentación al despacho.

. Tiene que traer toda la que tenga mínimamente que ver con el caso, no sólo la que él crea relevante. A menudo un documento teóricamente anodino contiene un dato de importancia. Será el abogado quien separe el grano de la paja.

. Ordenaremos los documentos por orden cronológico y los leeremos completos, no solo el apartado que específicamente nos interesa.

DETERMINACIÓN DE LOS PUNTOS CLAVE: Conocidos los detalles del asunto, la labor más importante, es comprender dónde reside el problema: qué hechos, de ser probados, o qué normas, de ser aplicables y de serlo en tal sentido, van a determinar que el caso se gane o se pierda para una de las partes. Para ello hay que reconocer qué instituciones jurídicas tienen influencia en la solución (por ejemplo: la prescripción de la acción, la legitimación pasiva, el dolo, el momento de perfección del contrato…) y comprenderlas de manera correcta. Se trata de lo más difícil para un abogado novel, porque puede tener dificultades para interpretar con corrección lo que una norma o el fundamento de una sentencia quieren decir. Solo el estudio y la experiencia le harán avanzar en este determinante punto, de manera que no debe dudar en recurrir a compañeros más avezados para que le expliquen aquello que no tenga bien claro.

ESTUDIO EL CASO: Fijados provisionalmente los puntos fuertes del caso, debemos estudiarlos en la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Ya veremos cómo hay ramas del derecho que utilizan más una fuente normativa que otra. A menudo descubrimos durante el estudio hechos o normas que se convierten en puntos clave, desplazando a los considerados inicialmente. Veremos ejemplos en la siguiente entrada, que trata de la teoría del caso y el plan de acción.

 

viernes, 6 de septiembre de 2013

¿TRÁMITE DE CONCLUSIONES EN EL JUICIO VERBAL?

Autor del artículo:
Adrián Ochoa Mier
    . EL JUICIO VERBAL: En él se debaten cuestiones cuyas cuantías no excedan de 6.000 euros, o bien, cualquiera que sea su cuantía, las materias recogidas en el artículo 250.1 de la LEC. Se trata de un juicio declarativo, como el ordinario, pero su desarrollo es distinto, siendo el verbal, desde el punto de vista práctico, aparentemente menos complejo.
. DI TODO LO QUE TENGAS QUE DECIR AL PRINCIPIO: En primer lugar, si vas como demandante, cuando el juez te conceda la palabra, es muy aconsejable que no te limites a ratificarte en la demanda y solicitar el recibimiento del pleito a prueba, sino que de forma breve, resumas o aclares los hechos y los fundamentos de derecho en que basas tu pretensión; ya que la mayoría de los jueces no dan la palabra para un trámite de conclusiones finales en el juicio verbal.
  • QUÉ DICE LA LEY: El trámite de conclusiones finales está previsto en la LEC, pero en los artículos donde se trata del juicio ordinario, mientras que en relación al juicio verbal se guarda silencio. Por ello, en la práctica, muchos jueces, una vez finalizada la práctica de la prueba, decretan que el juicio está visto para sentencia. Sin embargo el artículo 185 de la LEC, donde se habla de la celebración de las vistas, en su punto cuarto, establece que debe concederse la palabra a las partes para hacer alegaciones una vez finalizada la práctica de la prueba. Textualmente dice así:“ Concluida la práctica de prueba o, si ésta no se hubiera producido, finalizado el primer turno de intervenciones, el Juez o Presidente concederá de nuevo la palabra a las partes para rectificar hechos o conceptos y, en su caso, formular concisamente las alegaciones que a su derecho convengan sobre el resultado de las pruebas practicadas”. 
  • UNA REFLEXIÓN FINAL: ¿Tiene sentido privar a las partes de un turno de palabra, una vez finalizada la práctica de la prueba, para que en él expongan sus conclusiones en el juicio verbal? Pues la verdad es que no tiene mucho sentido. Será todo por una cuestión de agilizar la justicia, pero desde luego al hacerlo pueden vulnerarse las garantías procesales.