viernes, 29 de noviembre de 2013

RECURSO CONTRA DENEGACIÓN DE PRUEBA CIVIL

Para la mayoría de los abogados que tienen sus primeros juicios, una de las miles de preguntas que surgen respecto al desarrollo del pleito es ¿Qué procede como recurso contra la denegación de prueba civil? ¿Debo formular solamente la protesta o bien recurso de reposición y posterior protesta?
 
Acudimos al Libro II de la LEC, que versa sobre los procesos declarativos, y dentro de este encontramos los siguientes Títulos:

- Título I: de las disposiciones comunes a los procesos declarativos. Es decir, hablamos de juicios verbales y juicios ordinarios. Entre estas disposiciones encontramos el artículo 285.2 de la LEC relativo a la resolución sobre la admisibilidad de las prueba, y este dice que “contra esa resolución sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta al efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.”

- Título II: del juicio ordinario. Cuando acudimos a los artículos que engloban este título, observamos que no se dice nada sobre qué hacer ante la denegación de la prueba. Por lo tanto, se debe entender que se aplicaría la norma general contemplada para los procedimientos declarativos (285.2 de la LEC) y por tanto formular recurso de reposición, y si este es desestimado, la correspondiente protesta.

- Título III: del juicio verbal. En este título, si se hace una especificación, y es que, el artículo 446 de la LEC establece que “contra las resoluciones del tribunal sobre inadmisión de pruebas o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes podrán formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.”

Por lo tanto, podemos resumirlo todo en el siguiente cuadro:



PROCESO

CRITERIO

CONTENIDO

Ordinario

285.2 de la LEC

Formular recurso de reposición

Si, este es desestimado, formular protesta.

Verbal

446 de la LEC

Formular protesta

 Vemos como, dentro del juicio verbal, solo valdría con presentar la protesta, pues hablamos de una regulación específica, que conforme al principio de especialidad, debe prevalecer sobre la general. Aunque se podría también optar por el criterio del artículo 285.2, pero la Ley solo exige la protesta. Y es aquí donde surge el problema, ya que algunos juzgados vienen aplicando el criterio del artículo 285.2 de la LEC. Por tanto, lo más correcto sería aplicar el criterio que el juzgador venga usando. Si se desconoce queda a criterio de cada letrado usar uno y otro, sabiendo que, como recurso contra la denegación de la prueba, la sola protesta es válida para hacer valer tus derechos en una segunda instancia.

 


miércoles, 27 de noviembre de 2013

UN ERROR COMÚN: CREER QUE LA COMPRAVENTA NO EXISTE HASTA LA ESCRITURA

Aunque a muchos compañeros le sorprenda, todavía me sigo encontrando con abogados, incluso promotoras y constructoras (no digamos clientes compradores de viviendas), que creen que no hay compraventa hasta la firma de la escritura notarial.
 
Por eso, como excepción y para que quede claro a los abogados noveles, antes de proseguir con las entradas sobre el estudio de un caso civil dejemos claro que LA COMPRAVENTA SE PERFECCIONA POR EL MERO CONSENTIMIENTO ENTRE EL COMPRADOR Y EL VENDEDOR ACERCA DE LA COSA Y EL PRECIO, sea este consentimiento meramente verbal (si se dispone de testigos del acuerdo se puede obligar a  la parte que no quiera avenirse a cumplirlo), escrito en un documento privado referido al presente o al futuro, o suscrito en escritura notarial. Por lo tanto, para deducir el efecto de los diferentes actos posibles en relación con una compraventa basta con comprobar si ambas partes han manifestado o no su conformidad con la cosa y el precio. Así:
 
LAS MERAS NEGOCIACIONES no vinculan a ninguna de las partes, pues nadie ha acordado todavía nada.
LA OFERTA DE COMPRAVENTA u OPCIÓN DE COMPRA es una declaración de una sola de las partes, que le obliga a mantener la oferta en los términos convenidos durante el plazo acordado para el ejercicio de la opción. Por tanto la compraventa en sí no se perfeccionará hasta que la otra parte acepte la oferta o ejercite la opción mediante una declaración de voluntad, verbal o escrita, al respecto. 
LA PROMESA DE COMPRAVENTA, EL PRECONTRATO DE COMPRAVENTA, LA RESERVA DE VIVIENDA, ETC., son acuerdos cerrados de ambas partes aunque se refieran a obligaciones futuras. Por tanto, si incluyen la cosa concreta que se quiere transmitir y su precio vincula a las partes, que estarán obligadas a entregar la cosa y el precio lo mismo que las compraventas con obligaciones previstas para su cumplimiento inmediato.
EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA: Supone la formalización por ambas partes del contrato por escrito y sus cláusulas les vinculan plenamente, sin necesidad de escritura pública posterior que lo ratifique. Si sus cláusulas son diferentes o contrarias a otras reflejadas en acuerdos anteriores, novarán o dejarán sin efecto a aquéllas.
LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA: No es necesaria para que haya compraventa, pues ésta se perfecciona desde el mero acuerdo (título), aun verbal, entre las partes acerca de la cosa y el precio. Ahora bien, el derecho de propiedad no se transmite hasta más tarde, hasta la entrega (modo o traditio) de la cosa, y en la venta de inmuebles la escritura equivale a esa entrega si no se ha efectuado antes. Y además, para inscribir el registro de la propiedad nuestra compra nos exigirán la escritura pública del contrato, el contrato privado no es inscribible. Es por estas razones por las que el código civil permite a cualquiera de los contratantes exigir del otro la firma de la escritura, no porque sin escritura no haya compraventa. En otras palabras: primero se perfecciona el contrato con el acuerdo verbal o contrato privado, que obliga a entregar cosa y precio y a escriturar, y luego se transmite la propiedad mediante la entrega física o la firma de la escritura.
Hecho este paréntesis, la próxima entrada consistirá en un ejemplo de ficha de estudio de un caso civil con todas sus partes. Incluirá una “ficha del cliente civil” descargable en Word o pdf. 

viernes, 15 de noviembre de 2013

TABLAS ORIENTADORAS PARA CALCULAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS


Autora del artículo: Carmen Contreras
Una de las cuestiones que habitualmente ha dado lugar a más discusiones en un proceso de familia es determinar la cuantía de la pensión de alimentos.

La decisión de determinar estas cantidades siempre ha correspondido al juez, quien, hasta ahora, ha ido resolviendo el asunto bajo su criterio y en función de datos concretos del procedimiento, como por ejemplo ingresos de los padres, número de hijos, gastos de éstos, responsabilidades económicas de los padres, existencia de necesidades especiales de los hijos, etc., circunstancias que debían ser acreditadas en el acto del juicio.

Este criterio de actuación ha dado lugar a una disparidad de resoluciones judiciales, incluso en Juzgados de una misma población donde los procedimientos a resolver tenían similares características. Buscando evitar esta disparidad de criterios y reducir la litigiosidad en los Juzgados, el CGPJ ha hecho públicas unas tablas orientativas para determinar dicha pensión, con una memoria explicativa de las mismas.

Además, son numerosos los procesos de familia en los que la única o principal cuestión a debate es precisamente la cuantía de la pensión alimenticia en favor de los hijos y estas tablas pueden resultar de gran ayuda para conformar acuerdos entre las partes, ya que permiten conocer previamente las cantidades que, aproximadamente, se pueden establecer en una resolución judicial. A pesar de ello, no hay que olvidarse que son tablas de carácter orientativo y que será el juez o magistrado quien establecerá, en cada caso concreto, la cuantía de la pensión.

El Consejo General del Poder Judicial, ha manifestado que estas tablas se actualizarán cuando se produzcan cambios en la estructura de gastos de las familias y, como mínimo, cada cinco años.

Si quiere usted probar cómo afectaría la aplicación de la tabla a su caso particular, en la próxima entrada añadiré un enlace a una aplicación de cálculo automático y le explicaré de forma simple y práctica si sirve para su caso y cómo introducir correctamente los datos.

jueves, 7 de noviembre de 2013

CÓMO ESTUDIAR UN CASO JURÍDICO CIVIL

Todas las ramas del derecho tienen sus características especiales. Si somos capaces de precisarlas, podremos ajustar a ellas el estudio del caso que tengamos entre manos. Empecemos con el derecho civil:

NORMAS DE DIFÍCIL COMPRENSIÓN: Su primer rasgo destacable es el carácter sumamente conceptual de muchas de sus normas. Ello es necesario para que sea, como pretende, subsidiario del resto del ordenamiento. En consecuencia, a menudo la mera lectura de los artículos es insuficiente para esclarecer todas las cuestiones derivadas de ellos. Por eso es importante acudir a la doctrina en el estudio de estos casos. Cuántos abogados se embarcan en pleitos civiles fiados en una interpretación errónea o incompleta de los mecanismos de resolución de las obligaciones; del momento de la perfección del contrato; de los tipos de arras; del alcance y límites probatorios de la forma del contrato… 

IMPORTANCIA DE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES: Otra característica del derecho civil es que en su ámbito la voluntad de las partes tiene fuerza normativa con mucha más frecuencia que en las otras disciplinas legales, De manera que el contrato debe ser estudiado con igual o mayor profundidad que la ley, para luego cohonestarlo con ésta y con la doctrina para formar un cuerpo coherente. A veces no resulta nada fácil, si los convenios privados están redactados de manera deficiente, como ocurre más veces de las que sería lógico esperar. Si a ello unimos el carácter espiritualista de nuestro derecho, que establece la validez de la mayoría de los acuerdos sin necesidad de una escritura pública ni de documento privado que los contenga, hace necesario que en la recogida de datos prestemos especial atención a los acuerdos verbales y a los medios con que puedan éstos ser probados en juicio, como también al comportamiento de las partes anterior, coetáneo y posterior al convenio.   

Teniendo en cuenta lo dicho, así como las entradas anteriores, propongo, para preparar un caso civil, los siguientes PASOS:

 1º) RECOGER POR ESCRITO LOS HECHOS, por orden cronológico. EXTRAER LOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES, destacándolos sobre los que no lo son, y determinar provisionalmente los PUNTOS CLAVE que pueden decidir el asunto.

2º) ESTUDIAR LOS ACUERDOS PRIVADOS con exhaustividad, sean escritos, verbales o incluso tácitos, anotando todas y cada una de las dudas que nos plantean y las posibles pruebas de los no escritos.

 3º) Ampliar el estudio a la LEY y la JURISPRUDENCIA, pero sobre todo NO OLVIDAR LOS MANUALES DOCTRINALES civiles especializados en la materia de que se trate, para poder entender el caso desde su base, desde los conceptos que lo rigen, y no solo desde los artículos legales concretos que le sean aplicables.

 4º) A raíz del estudio anterior, RATIFICAR O MODIFICAR LOS PUNTOS CLAVE que van a determinar el éxito o fracaso de la acción.
 
5º) DEFINIR LA ESTRATEGIA general que llevar a cabo, las TÁCTICAS en que se va a concretar dicha estrategia Y, SI SE QUIERE, LOS OBJETIVOS mínimos a alcanzar. Yo suelo resumirlo en un apartado llamado “estrategia” de la ficha que hago para cada cliente.